Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 8 dic 2006
Una vez justificada la aptitud de los terrenos, según lo determinado en el artículo 14 y siguientes de esta ley, los elementos preexistentes dentro del perímetro del campo de golf se integrarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se identificarán y localizarán aquellas áreas sensibles, por poseer un alto valor ambiental, cultural o paisajístico, o ser necesaria la protección de la vegetación y fauna existente. Estas áreas determinarán las características distintivas del campo de golf y el escenario a preservar, que se incorporará como parte en el diseño del campo de golf de manera compatible.
b) La topografía y características naturales del lugar condicionará la localización de los diferentes elementos del campo de golf en las zonas más adecuadas.
c) Las masas arbóreas, arbustivas o formaciones vegetales de interés se dedicarán preferentemente al rough, que comprenderá las áreas inmediatamente colindantes a las calles de juego de los hoyos del campo de golf. En todo caso, deberán estar formados por la vegetación propia del lugar.
d) El outrough estará formado, preferentemente, por la vegetación existente o, en su caso, por la que tenga unas necesidades mínimas de mantenimiento, quedando prohibido introducir vegetación exótica invasiva, y debiendo servir como barrera a la posible contaminación del campo en su entorno.
e) Los lagos, cauces, arroyos, o humedales y otros ecosistemas hídricos deberán integrarse con la máxima preservación de sus condiciones naturales.
f) Sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de patrimonio cultural, las edificaciones o infraestructuras que posean un valor cultural, artístico o etnológico serán preservadas y, en la medida de lo posible, reutilizadas tanto para usos propios del campo como para los usos complementarios autorizados.
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Proeli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-24