Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 8 dic 2006
1. El campo de golf se integrará paisajísticamente en su entorno, preservando el carácter del lugar, especialmente en las zonas no utilizadas para el juego. A tal fin, se elaborará un estudio de paisaje de los previstos en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. Las edificaciones e instalaciones respetarán las características tipológicas o soluciones estéticas propias de la zona.
2. Se deberán identificar las vistas existentes tanto desde el interior como desde el exterior del campo de golf, así como todos aquellos recorridos que se consideren itinerarios paisajísticos y el grado de accesibilidad de los mismos.
3. El tratamiento de los lindes y cerramientos del campo de golf y de las instalaciones complementarias o compatibles se efectuará de manera que se evite la interrupción de las vistas, integrando los espacios interiores con el entorno inmediato. Se recurrirá a sistemas tradicionales de cerramiento, propios de cada zona, cuando se trate del medio rural.
4. Se destinará como mínimo un 20 por 100 de la superficie total del campo de golf a la creación de masas forestales, cuyo mantenimiento correrá a cargo de la actuación.
5. Durante la construcción del campo de golf se protegerán los terrenos adyacentes al mismo, y posteriormente se ejecutarán las medidas de restauración necesarias del paisaje alterado.
6. La ordenación del campo de golf y de sus instalaciones complementarias y compatibles garantizará que el 50 por 100 de su perímetro quede abierto visualmente a su entorno, y deberá asegurar la comunicación con el resto de espacios libres y dotaciones del municipio. Este criterio condicionará la ordenación del territorio circundante.
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Proeli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-17