Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 8 dic 2006
1. Los promotores, públicos o privados, de campos de golf deberán acreditar la disponibilidad de recursos hídricos suficientes, determinando las necesidades potenciales de cantidad, calidad y temporalidad, para garantizar el normal funcionamiento del campo y el desarrollo de los usos complementarios y compatibles que se propongan. 2. Se priorizará el uso de agua depurada en terciario para el riego, cualquiera que sea la fuente de ésta, cumpliendo los parámetros de calidad que le sean exigibles, siendo a cargo del promotor, público o privado, las instalaciones necesarias para complementar el tratamiento de las mismas. 3. En ningún caso se detraerán caudales destinados al consumo humano o uso agrícola que no hayan sido liberados de dicho uso, de acuerdo con los procedimientos y las garantías establecidos por la legislación vigente.
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eli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-18

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