Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 8 dic 2006
La ejecución de los campos de golf de titularidad privada se efectuará conforme a las siguientes determinaciones: 1. En suelo clasificado como no urbanizable se tramitará mediante el otorgamiento de la preceptiva declaración de interés comunitario. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el suelo necesario para la ejecución de la actuación podrá ser vinculado a uno o más sectores de suelo urbanizable en los planes que los prevean. En este sentido, se diferencian: a) Si la implantación del campo de golf y sus instalaciones complementarias y compatibles, en su caso, ocupan suelos clasificados como urbanizables, la vinculación se materializará mediante la inclusión en una misma área de reparto. b) Si ocupa suelos clasificados como no urbanizables, seguirá el mismo tratamiento que los parques públicos naturales, conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 58 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de La Generalitat, Urbanística Valenciana, integrándose en el área de reparto resultante con los correspondientes coeficientes de ponderación de valor. 3. Deberán ser vinculados a tales sectores cuando sean colindantes o su distancia permita un disfrute privilegiado por parte de los mismos. 4. En cualquiera de los casos, los suelos asociados a acciones ambientales o paisajísticas, cuando no medie acuerdo con los propietarios, deberán ser objeto del tratamiento previsto en el apartado 2.b) del presente artículo.
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eli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-12

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