Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 8 dic 2006
1. Se entiende por vulnerabilidad ambiental la susceptibilidad del medio a resultar deteriorado por actividades antrópicas o por fenómenos naturales que produzcan alteraciones de las características y condiciones naturales medidos en términos de consecuencia.
2. Para el análisis de la vulnerabilidad ambiental de los terrenos para la ubicación de campos de golf, y con independencia de la declaración de impacto ambiental que deba emitirse conforme a la legislación medioambiental aplicable, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: la existencia de hábitats y especies de interés, la calidad y fragilidad del paisaje, la vulnerabilidad de los acuíferos y otros sistemas hídricos, la pérdida de la capacidad agronómica, la afección a puntos geológicos y paleontológicos de interés o al patrimonio histórico.
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Proeli/es-vc/l/2006/12/05/9#art-16