Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 26 sept 2017
1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañada del animal, en los términos establecidos en la presente ley. Este derecho no podrá ser limitado por el ejercicio del derecho de admisión.
2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno quedará limitado exclusivamente por las prescripciones de la presente ley.
3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo 7 en compañía del perro de asistencia y en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al mundo laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de esta ley.
4. El derecho de acceso al entorno implica la circulación, la permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, o ambas, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir su correcta asistencia.
5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se establece en la presente ley y en general el ejercicio de los derechos reconocidos en la misma no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia, ni obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, así como tampoco podrá suponer gasto adicional alguno por este concepto, salvo los gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable y aplicable al público en general.
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Proeli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-6