Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 9 abr 2015
1. En orden a una mejor prestación de sus funciones, dentro de su demarcación territorial las Cámaras podrán crear delegaciones en aquellas áreas geográficas en que, en razón de su importancia económica, demográfica o estratégica, resulte aconsejable, de conformidad con lo previsto en sus respectivos reglamentos de régimen interior. La propuesta de adopción de acuerdos en esta materia deberá ser informada preceptivamente por la Consejería competente a la que se deberá comunicar el acuerdo adoptado al respecto. 2. Las delegaciones carecen de personalidad jurídica, actuando como órganos desconcentrados para la prestación de servicios de la propia Cámara.
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eli/es-as/l/2015/03/20/8#art-12

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