Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 9 abr 2015
1. Las Cámaras podrán extinguirse a resultas de su absorción por otra dentro de un proceso de fusión, en el que se extingan todas las fusionadas con la creación de una nueva; por acuerdo del Consejo de Gobierno por insuficiencia presupuestaria; o a resultas de la imposibilidad de la constitución del Pleno de la Cámara tras dos elecciones sucesivas.
2. La Administración del Principado de Asturias, en ejercicio de las facultades de tutela a que se refiere el artículo 22 de esta ley, podrá acordar la extinción de Cámaras, como medida excepcional de salvaguarda de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación cuya representación constituye su finalidad esencial. Dicho acuerdo habrá de ser adoptado por el Consejo de Gobierno, previo requerimiento efectuado a la interesada y mediante la incoación del oportuno procedimiento administrativo, cuando se den las condiciones de insuficiencia presupuestaria y económica que determina el artículo 8.3 o en el supuesto de que efectuadas dos elecciones sucesivas resultase imposible la constitución del pleno de la Cámara.
3. El acuerdo de extinción en los supuestos señalados determinará, en cada caso, la integración o fusión de la disuelta en una o varias Cámaras existentes, la liquidación del activo y pasivo y la adscripción de medios materiales o remanente que resulte tras la liquidación entre aquélla o aquéllas Cámaras a las que se les adjudique el cumplimiento de los fines camerales en la adscripción territorial de la extinguida y la disuelta.
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Proeli/es-as/l/2015/03/20/8#art-10