Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 9 abr 2015
1. Mediante su fusión, dos o más Cámaras limítrofes podrán constituir una única Cámara. La fusión podrá realizarse por integración, según se recoge en el artículo 8, mediante una fusión por absorción de una a otra, en cuyo caso la absorbente mantendrá su personalidad jurídica y la absorbida se extinguirá, o mediante la constitución de una cámara de nueva creación con extinción de aquellas. La fusión podrá ser voluntaria o forzosa.
2. La fusión voluntaria requerirá el acuerdo favorable del órgano plenario de las fusionadas con el quórum exigido y el cumplimiento de los demás requisitos de orden económico que se señalan para el procedimiento de integración de Cámaras, respecto a cada una de ellas.
3. La fusión forzosa será dispuesta por los motivos y mediante el procedimiento que se señala para las integraciones de carácter forzoso.
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Proeli/es-as/l/2015/03/20/8#art-9