Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 9 abr 2015
1. La integración de Cámaras supone la incorporación de una o más Cámaras a otra limítrofe, mediante la desaparición de la Cámara o Cámaras incorporadas y su anexión a la que continúa subsistente, mediante el proceso de fusión por absorción, en cuyo caso la absorbente mantendrá su personalidad jurídica y la absorbida se extinguirá. La integración podrá ser voluntaria o forzosa. 2. La integración voluntaria lo será por acuerdo de la Cámara absorbente y la o las absorbidas, adoptado por los plenos respectivos con el quórum exigido, debiendo justificarse la integración pretendida mediante el estudio económico correspondiente en el que se ponga de relieve que la Cámara absorbente tras la integración operada cuenta con recursos suficientes para el cumplimiento de las funciones que asume y pueda garantizar la calidad de los servicios que preste. 3. La integración forzosa por parte de la Administración del Principado de Asturias se realizará en los supuestos en que la Cámara a integrar, durante cuatro años consecutivos, liquide su presupuesto con déficit en tal cuantía que haga imposible el ejercicio de las funciones que vengan impuestas por la ley o sean voluntariamente asumidas.
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eli/es-as/l/2015/03/20/8#art-8

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