Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 38
En vigor desde 7 nov 2007
1. Las personas titulares de museos y colecciones museográficas podrán admitir, conforme a las características de sus fondos museísticos, el depósito de bienes culturales o naturales, para su protección, conservación, difusión e investigación.
2. El depósito se formalizará en un contrato que deberá reunir los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3. La admisión de depósitos en museos o colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica requerirá autorización de la Consejería competente en materia de museos. Autorizado, en su caso, el depósito se suscribirá el correspondiente contrato administrativo de depósito.
Transcurrido el plazo de seis meses desde que la solicitud de depósito hubiera entrado en el registro del órgano competente para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá considerar desestimada la solicitud.
4. Los depósitos de fondos en museos de titularidad estatal se adecuarán al convenio suscrito con la Administración General del Estado.
5. Las personas titulares de los museos y colecciones museográficas de competencia autonómica que acepten ingresos de bienes de naturaleza arqueológica, excepto aquellos que sean consecuencia de lo dispuesto en las correspondientes autorizaciones de actividad arqueológica, deberán en el plazo de siete días comunicar dicho ingreso a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, acompañado de la identificación de la persona que hubiera efectuado el ingreso e inventario detallado de los bienes.
Cualquiera que sea el concepto en que se hubiera efectuado el ingreso, no alterará la aplicación del régimen jurídico establecido en la legislación general reguladora del patrimonio histórico.
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Proeli/es-an/l/2007/10/05/8#art-38