Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 18 dic 2021
1. Los bienes de la Colección Museística de Andalucía podrán ser depositados en: a) Museos de titularidad estatal. b) Museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. c) Instituciones no museísticas cuando tengan por finalidad la investigación, el análisis científico, la conservación o restauración de bienes culturales o naturales. d) Otras instituciones culturales cuando existan justificadas y excepcionales razones en aras a la difusión del patrimonio histórico, que serán valoradas por quien sea titular de la Consejería competente en materia de museos. e) Con carácter excepcional, en instituciones no museísticas para fines de alta representación del Estado o de la Comunidad Autónoma. 2. La petición del depósito se efectuará en documento normalizado que incorporará solicitud del interesado, relación detallada de los bienes y documentación gráfica que los identifique. En el procedimiento se recabará informe del museo o colección museográfica en el que estén los bienes sobre su estado de conservación y sobre la conveniencia del depósito, y cualesquiera otros datos que se determinen reglamentariamente. Transcurrido el plazo de seis meses desde que la solicitud de depósito hubiera entrado en el registro del órgano competente para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá considerar desestimada la petición. 3. El depósito se formalizará en un contrato que deberá reunir los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Se modifica el apartado 1.b) por el art. 67.2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-9

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2007/10/05/8#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil