Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 42

En vigor desde 7 nov 2007
1. Los museos y colecciones museográficas deberán llevar los siguientes libros de registro en los que se anotarán los ingresos, salidas y bajas de sus bienes por orden cronológico: a) De la colección estable de la institución, en el que se inscribirán todos los fondos de titularidad del museo o colección museográfica. b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto. 2. Asimismo, los museos y colecciones museográficas deberán elaborar el inventario de sus fondos, concebido como el instrumento documental de identificación, descripción y ubicación de sus bienes culturales y naturales, que deberá ser actualizado al menos una vez al año. En el mes de diciembre de cada año, los museos y colecciones museográficas deberán remitir a la Consejería competente en materia de museos copia de las fichas de inventario de las piezas ingresadas, estén o no expuestas. 3. Los museos de titularidad o gestión autonómica contarán, además, con un catálogo que reunirá la información técnica y especializada precisa con la finalidad de clasificar los bienes y describir los conocimientos asociados a ellos y a su contexto. 4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos se regulará el contenido de los libros de registro, del inventario y del catálogo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2007/10/05/8#art-42

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil