Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 7 nov 2007
1. Tendrán la consideración de ingresos temporales: a) Aquellos que se producen para analizar, estudiar o examinar bienes culturales o naturales, con carácter previo a su adquisición o a la constitución de un depósito. b) Los depósitos constituidos de acuerdo con lo previsto por la legislación general reguladora del patrimonio histórico. c) Los efectuados con motivo de la celebración de exposiciones temporales. d) El depósito judicial. e) El depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta Ley. 2. Los ingresos temporales quedarán excluidos de la regulación establecida en los artículos 38 y 39, sin perjuicio de la obligación de custodia y de aquellas otras obligaciones exigibles por la legislación vigente.
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eli/es-an/l/2007/10/05/8#art-40

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