Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 16
En vigor desde 19 oct 2021
Las entidades de voluntariado tienen derecho a:
a) Obtener el respeto y el reconocimiento de la sociedad por la labor que realizan.
b) Elaborar sus normas de funcionamiento interno en relación con la actividad de voluntariado que desarrollen. Dichas normas deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente ley.
c) Seleccionar a los voluntarios atendiendo a la naturaleza y características de las actividades a realizar y de acuerdo con las normas a que hace referencia la letra anterior.
d) Seleccionar a las personas voluntarias, sin discriminación alguna por razón de sexo, identidad sexual, orientación sexual, nacionalidad, origen cultural o étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, discapacidad, edad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad, la naturaleza y características del cometido a desarrollar y las normas establecidas en su estatuto de funcionamiento interno.
e) Suspender la colaboración de las personas voluntarias que infrinjan su compromiso de colaboración o acordar la pérdida de su condición de voluntarios en los casos previstos en el artículo 24 de la presente ley.
f) Participar, preferentemente, a través de federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado, en el diseño, elaboración y seguimiento de las políticas públicas de Administraciones públicas de Castilla y León, así como en su ejecución, sin que esto pueda suponer, en ningún caso, la elusión de las responsabilidades públicas en la prestación de servicios.
g) Los demás reconocidos por ley o norma de derecho comunitario europeo.
Se modifican las letras d), f) y se añade la letra g) por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2006/10/10/8#art-16