Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 19 nov 2006
1. Para ser oficialmente reconocidas, poder recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas de Castilla y León y poder suscribir convenios con éstas, las entidades de voluntariado que desarrollen sus actividades en esta Comunidad habrán de estar inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León. 2. El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, que será único, público y gratuito, y asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación, estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de voluntariado. 3. La inscripción registral deberá ser instada por la entidad interesada mediante solicitud. 4. Procederá la cancelación de la inscripción registral, cesando en sus efectos el reconocimiento oficial que la misma conlleva, cuando conste petición expresa de la entidad en tal sentido, así como en los casos de pérdida de la condición de entidad de voluntariado contemplados en el artículo 18 de la presente ley. 5. La organización y funcionamiento del Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-cl/l/2006/10/10/8#art-15

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