Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Art. 52

En vigor desde 30 ene 2003
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la Administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración. 2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la Administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta un tercio de la sanción económica impuesta cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Cuando la reparación del daño o reposición de los bienes no fuese posible, el órgano sancionador competente podrá ordenar la reparación por su equivalente económico. 4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para fijar la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes criterios, debiendo aplicarse el que proporcione el mayor valor: a) Coste teórico de la restitución o reposición. b) Valor de los bienes dañados. c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
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eli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-52

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