Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Art. 49

En vigor desde 30 ene 2003
1. La imposición de multas será compatible con la imposición de las siguientes sanciones: a) En caso de infracción muy grave: El precintado de los generadores de calor y los vehículos y el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a cuatro años y, en todo caso, hasta la adopción de las medidas correctoras. La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad. b) En casos de infracción grave, el precintado de los generadores de calor y los vehículos y el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años. En caso de que se impongan medidas correctoras, el cierre o la suspensión subsistirá hasta que éstas se cumplan. En caso de ser inviables las aludidas medidas correctoras, podrá decidirse la clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad. 2. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad se computará, en la sanción definitiva, el tiempo que estuviese cerrado o suspendido como medida cautelar. 3. El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones adquieran el carácter de firmes. En todo caso, las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos habrán de ser publicadas en el «Diario Oficial de Galicia».
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eli/es-ga/l/2002/12/18/8#art-49

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