Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 48

En vigor desde 23 jun 1998
Se podrán celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas y en especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, con las Comunidades Autónomas limítrofes, con el objeto de armonizar los criterios en cuanto a los usos y aprovechamientos de las vías pecuarias y asegurar la normalidad del tránsito ganadero entre ellas. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 182, de 3 de agosto de 1998.
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eli/es-md/l/1998/06/15/8#art-48

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