Título TÍTULO III
Art. 51
En vigor desde 23 jun 1998
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la infracción.
2. Si la restauración no fuera posible en el mismo lugar en que se causó el daño, deberá serlo en otro donde produzca un efecto reparatorio equivalente para la finalidad de las vías pecuarias, aportando el infractor compensación económica suficiente para que la Comunidad de Madrid proceda a recuperar otro espacio que cumpla la finalidad de vía pecuaria.
3. En la propia resolución que ponga fin al expediente sancionador o cuando ello no fuera posible, en la que ponga término al procedimiento independiente abierto al efecto, se fijará el plazo y los elementos precisos para restaurar la vía pecuaria a su estado originario, advirtiendo al infractor que de no cumplirlo se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa a través de los medios previstos en el artículo 20 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los términos que reglamentariamente se regulen.
En el supuesto de ejecución subsidiaria por parte de la Administración, la liquidación de los gastos correspondientes podrá realizarse provisionalmente, a reserva de la liquidación definitiva; en todo caso, se dará audiencia al interesado en el procedimiento de liquidación y el importe resultante se podrá exigir por el procedimiento administrativo de apremio.
4. Cuando la reparación no fuera posible en ninguna de las formas previstas en los apartados anteriores y siempre que subsistan daños irreparables o se hayan causado perjuicios, se exigirá a los responsables las indemnizaciones que procedan, cuyo importe podrá determinarse o en el mismo procedimiento sancionador o en un procedimiento independiente instruido tras la conclusión del anterior. En la resolución por la que se fije se indicará también el plazo para hacerla efectiva voluntariamente el obligado, transcurrido el cual podrá serlo por el procedimiento administrativo de apremio.
5. En los procedimientos independientes de reparación y de indemnización por daños y perjuicios, vincularán los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa.
Redactados los apartados 1 y 5 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOCM núm. 162, de 10 de julio de 1998 y núm. 182, de 3 de agosto de 1998.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1998/06/15/8#art-51