Título TÍTULO III

Art. 53

En vigor desde 23 jun 1998
1. Serán responsables de las infracciones previstas en la legislación de vías pecuarias las siguientes personas: a) Los que ejecutaren los actos constitutivos de infracción, ya directamente, ya ordenando o induciendo a otros a su realización. b) Las personas físicas o jurídicas que hubieran promovido la obra o proyecto constitutivos de la infracción o que la hubieran originado. c) Los titulares de las autorizaciones o concesiones en cuyo ejercicio desviado se hubiera cometido la infracción. d) Las corporaciones o entidades públicas que otorguen autorizaciones o licencias para realizar actos que constituyan infracciones en materia de vías pecuarias. 2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás partícipes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades. 3. Serán responsables subsidiarios en el supuesto de infracciones cometidas por personas jurídicas, sus administradores de hecho o de derecho, o las personas que actúen en su nombre o representación, en la forma que reglamentariamente se establezca. Redactados los apartados 1.a), b) y d) conforme a las correcciones de errores publicadas en BOCM núm. 162, de 10 de julio de 1998 y núm. 182, de 3 de agosto de 1998.
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eli/es-md/l/1998/06/15/8#art-53

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