Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 43
En vigor desde 30 dic 2023
Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:
a) La caza en todas sus formas, salvo para el control de daños ocasionados por la fauna salvaje.
b) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
c) La extracción de rocas, áridos y gravas.
d) Los vertidos de cualquier clase.
e) Con carácter general, el asfaltado, salvo en los tramos de Vías Pecuarias que se encuentren en casco urbano y carreteras o vías públicas de comunicación y tramos de Vías Pecuarias que hayan sido asfaltados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1998, 15 de junio, de Vías Pecuarias y hayan perdido su funcionalidad en cuanto a la trashumancia, como uso prioritario de las Vías Pecuarias y aquellos tramos de Vías Pecuarias que se determinen en el Plan de Uso y Gestión de la vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
f) El tránsito en vehículos todoterreno, motocicleta y cualquier otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31, 33 y 36.
g) Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas en aplicación de esta Ley.
h) Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.
Se modifiica la letra e) por la disposición final 2.2 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10766 Se modifica la letra a) por el .2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1998/06/15/8#art-43