Título TÍTULO IV

Art. 27

En vigor desde 27 dic 2009
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad. 2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y comprensivos de los ingresos y los gastos previstos. 3. Los Colegios Profesionales y los Consejos estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello. 4. Los Colegios Profesionales y los Consejos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, deberán: a) Disponer de página web y servicio de ventanilla única. b) Emitir la memoria anual. 5. Los Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la normativa básica estatal, deberán: a) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados. b) Disponer de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados. Se añaden los apartados 4 y 5 por el .6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

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eli/es-cl/l/1997/07/08/8#art-27

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