Título TÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 27 dic 2009
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad.
2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y comprensivos de los ingresos y los gastos previstos.
3. Los Colegios Profesionales y los Consejos estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.
4. Los Colegios Profesionales y los Consejos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, deberán:
a) Disponer de página web y servicio de ventanilla única.
b) Emitir la memoria anual.
5. Los Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la normativa básica estatal, deberán:
a) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.
b) Disponer de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el .6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1997/07/08/8#art-27