Título TÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 30 jul 1997
En aplicación de lo establecido en el artículo 16.2. no se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación ocasional de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca.
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Proeli/es-cl/l/1997/07/08/8#disposicion-adicional-primera