Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Disposiciones comunes

Art. 20

Derogado
En vigor desde 1 ene 1996
1. La persona física o jurídica que pretende la instalación de una actividad clasificada deberá solicitar del ayuntamiento respectivo las licencias correspondientes. 2. La solicitud se formalizará mediante instancia a la que se acompañarán, al menos, tres ejemplares del proyecto técnico de la actividad, suscrito por el técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que incluirá, como mínimo, la memoria descriptiva que detallará las características de la actividad, su posible incidencia en la generación de molestias, insalubridad, nocividad y peligrosidad, así como de los sistemas correctores que se proponen, con justificación de su grado de eficacia y garantía de seguridad, asimismo, se aportará la documentación gráfica necesaria al efecto y el presupuesto de las instalaciones. 3. Toda solicitud deberá presentar un plazo para iniciar las instalaciones y otro para finalizarlas. Este último no será superior a veinticuatro meses, el ayuntamiento podrá conceder una ampliación de los plazos siempre que no superen su mitad y no resulten perjudicados los derechos de tercero. 4. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y de la veracidad de los datos técnicos en él consignados responde su redactor, a todos los efectos. 5. Las actividades que estén obligadas, de acuerdo con la normativa vigente, a la previa realización de un estudio de impacto ambiental, deberán adjuntarlo a la solicitud de licencia de actividad. En este supuesto no podrá tramitarse la licencia municipal de instalación hasta que no se disponga del dictamen del Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental de la Comisión Balear de Medio Ambiente. 6. Los colegios profesionales que tengan encomendado el visado de los proyectos técnicos, si observan algún incumplimiento de la normativa aplicable, lo pondrán en conocimiento del ayuntamiento mediante la denegación del visado.
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eli/es-ib/l/1995/03/30/8#art-20

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