Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Procedimiento de las actividades excluidas y de las temporales
Art. 24
DerogadoEn vigor desde 1 ene 1996
1. Los circos, las ferias, los chiringuitos de playa desmontables, los quioscos-bares y otras instalaciones similares, de carácter temporal deberán reunir las condiciones de seguridad e higiene necesarias para los espectadores o usuarios y para los que ejecuten el espectáculo o la actividad recreativa.
2. Cuando se trate de las instalaciones señaladas en el apartado anterior, los ayuntamientos, previo informe técnico y jurídico, resolverán sobre el otorgamiento de la licencia de las mismas. La tramitación de estos expedientes tendrá carácter preferente a los efectos de que se resuelva en el plazo más breve posible.
Si un ayuntamiento precisara de asistencia técnica, la requerirá del consejo insular.
3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma reglamentará las condiciones mínimas de seguridad y los requisitos para la tramitación de las actividades temporales.
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Proeli/es-ib/l/1995/03/30/8#art-24