Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 1 ene 1996
En el capítulo VI, del título único, del libro II del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes: «Artículo 55 bis. 1. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente. 2. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días, salvo los trienios que se harán efectivos de acuerdo con la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan y en el supuesto de cese en el servicio activo por motivos de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas las mensualidades completas, excepto para aquellos funcionarios cuyo régimen de previsión social sea el Régimen General de la Seguridad Social. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las pagas extraordinarias que se devengan el día 1 de los meses de junio y diciembre, lo serán con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado. b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en los supuestos de jubilación o fallecimiento, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese, se computará como un mes completo. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución obtendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. 4. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. De las deducciones a que hubiera lugar se informará a los representantes sindicales periódicamente. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»
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eli/es-vc/l/1995/12/29/8#art-9

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