Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 13
En vigor desde 1 ene 1996
Se da una nueva redacción al artículo 55 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 55.
1. La competencia para acordar y realizar la enajenación a título oneroso, así como la cesión gratuita para fines de utilidad pública o interés social de bienes muebles corresponde a la consejería u organismo que los viniera utilizando, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 25.000.000 y al Consejo cuando sobrepasada esta cantidad no exceda de 100.000.000.
Cuando el valor exceda de 100.000.000 la enajenación sólo podrá efectuarse en virtud de Ley.
2. La resolución por la que se acuerde la enajenación a título oneroso o la cesión gratuita implicará la desafectación de los bienes a que se refiera.
3. La enajenación se llevará a efecto mediante subasta salvo que por la escasa cuantía de los bienes se considere procedente el concierto directo.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1995/12/29/8#art-13