Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 8 jun 2016
1. El ejercicio de acciones o la interposición de recursos o querellas ante cualquier órgano judicial requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno. Excepcionalmente, en casos de acreditada urgencia, la decisión podrá ser tomada por la persona titular del departamento que tenga adscrito el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, quien dará cuenta inmediata al Consejo de Gobierno para que ratifique la decisión o acuerde el desistimiento.
En los organismos autónomos y otros organismos públicos o entidades institucionales se estará a lo dispuesto en sus estatutos o normas reguladoras.
2. Para desistir de los procesos en curso será necesaria la autorización del órgano que ordenó la iniciación de los mismos.
3. La transacción judicial o el allanamiento a las pretensiones deducidas de contrario requerirá, en todo caso, autorización del Consejo de Gobierno, en el caso de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o del órgano previsto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales de la asistencia jurídica, en el caso de otras administraciones, organismos públicos o entidades institucionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2016/06/02/7#art-9