Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 9 sept 2006
1. Los profesionales titulados tienen el derecho y el deber de actuar según las normas y técnicas propias del conocimiento de la profesión, tomando en consideración las experiencias propias del sector. Tienen también el derecho y el deber de seguir una formación continua. 2. Los colegios profesionales y las universidades, de acuerdo con estos, pueden colaborar en la formación continua de los profesionales colegiados, y a tal fin pueden suscribir los correspondientes acuerdos. 3. Los colegios profesionales deben organizar de modo permanente actividades formativas de actualización profesional de los colegiados y expedir certificaciones acreditativas de la participación de los asistentes en dichas actividades, conjuntamente, en su caso, con las universidades participantes.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-8

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