Título TÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 9 sept 2006
1. El ejercicio profesional se define, a los efectos de la presente ley, como la prestación al público, normalmente remunerada, de los servicios propios de una actividad o profesión.
2. El ejercicio profesional titulado se rige por el marco general establecido por la presente ley y las normas particulares que regulan cada profesión y por lo que el profesional o la profesional y los receptores de sus servicios libremente hayan convenido.
3. Las disposiciones del presente título se aplican al ejercicio profesional de naturaleza permanente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables al ejercicio ocasional de la actividad.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-4