Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 9 sept 2006
1. A los efectos de la presente ley, es intrusismo la realización de actuaciones profesionales sin el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la profesión, y es actuación profesional irregular la que vulnera las normas deontológicas, se ejerce sin la debida diligencia profesional o incurre en competencia desleal. 2. Los actos de intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares deben ser puestos en conocimiento de la Administración de la Generalidad o, en el caso de profesiones colegiadas, del correspondiente colegio profesional, a los efectos de adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir estas conductas. Esta responsabilidad administrativa se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-11

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