Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 9 sept 2006
1. Pueden ejercer una actividad profesional titulada las personas que cumplen los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título académico y cumplir las condiciones establecidas por el artículo 5.
b) No estar en situación de inhabilitación profesional.
c) No estar sujetas a ninguna de las causas de incompatibilidad o de prohibición establecidas por las leyes.
d) Cumplir, si procede, las correspondientes normas de colegiación.
2. Los profesionales titulados ejercen su actividad con libertad e independencia, sirviendo al interés de los destinatarios y de la sociedad, de acuerdo con la capacidad y habilidad que determina la buena práctica profesional y cumpliendo las correspondientes normas deontológicas, con referencia al ámbito estrictamente profesional, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce la profesión.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-6