Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 9 sept 2006
1. El ejercicio de las profesiones tituladas queda sujeto al régimen de incompatibilidades que en cada caso establezca la ley.
2. En el caso de las profesiones tituladas colegiadas, los consejos de colegios profesionales o, si procede, los colegios profesionales, deben incluir en la respectiva normativa las normas necesarias para asegurar en el ámbito de cada profesión que los colegiados cumplan las disposiciones legales de aplicación en materia de incompatibilidades, y especialmente el deber de abstención en los casos de conflicto de intereses con los destinatarios de sus servicios.
3. Los colegios profesionales deben comunicar a la Administración las actuaciones irregulares, siempre y cuando tengan conocimiento de ellas, que consideren contrarias a la legislación vigente en materia de incompatibilidades de los profesionales vinculados a aquella mediante una relación administrativa o laboral, o cualquier relación de prestación de servicios.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-7