Título TÍTULO VIII

Art. 74

En vigor desde 9 sept 2006
1. El órgano de gobierno de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales tiene el deber de instar a la inscripción de los actos y resoluciones relativos a la entidad que sean susceptibles de ello. 2. La inscripción de los actos que deban ser aprobados por una resolución administrativa y de las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral puede ser acordada de oficio por el órgano encargado del Registro, tan pronto se haya dictado la resolución o le conste su firmeza. También puede instar a la inscripción de las resoluciones judiciales toda persona que haya sido parte en el proceso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-74

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil