Título TÍTULO VIII
Art. 76
En vigor desde 9 sept 2006
1. El órgano encargado de los registros de colegios profesionales y de asociaciones profesionales verifica la legalidad del contenido de los actos objeto de inscripción, de acuerdo con lo que resulta de los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción y de los asentamientos registrales.
2. No puede denegarse la inscripción de ningún acto que sea objeto de inscripción y que cumpla los requisitos establecidos por la ley.
3. La inscripción debe realizarse, si no existen defectos que deban ser enmendados, en el plazo de tres meses desde su solicitud. Transcurrido dicho plazo, debe considerarse que la legalidad del contenido del acto objeto de inscripción ha quedado verificada por silencio positivo, con la consiguiente obligación del órgano encargado de los registros de practicar la inscripción.
4. Contra los actos de denegación de la inscripción pueden interponerse los recursos ordinarios establecidos por las leyes.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-76