Título TÍTULO VIII

Art. 71

En vigor desde 9 sept 2006
1. Se crean el Registro de Colegios Profesionales y el Registro de Asociaciones Profesionales, adscritos al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales y demás entidades jurídicas, en los cuales se inscriben las entidades sujetas a la presente ley. 2. En todo lo no establecido por la presente ley, la estructura y el funcionamiento de los registros debe establecerse por reglamento.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-71

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