Título TÍTULO VIII
Art. 71
En vigor desde 9 sept 2006
1. Se crean el Registro de Colegios Profesionales y el Registro de Asociaciones Profesionales, adscritos al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales y demás entidades jurídicas, en los cuales se inscriben las entidades sujetas a la presente ley.
2. En todo lo no establecido por la presente ley, la estructura y el funcionamiento de los registros debe establecerse por reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-71