Título TÍTULO VII

Art. 70

En vigor desde 8 ene 2014
1. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales de Cataluña son autónomos respecto a las demás entidades de la misma profesión de fuera de su ámbito territorial. 2. Las relaciones de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales con las entidades a que se refiere el apartado 1 se rigen por los principios de colaboración y cooperación voluntarias y se formalizan mediante un acuerdo o un convenio, sin perjuicio del derecho de acceso, acción y representación directa de los colegios profesionales y consejos de colegios profesionales ante todas las instituciones del Estado y de las funciones de representación general que puedan cumplir. Téngase en cuenta, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 9 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218 . Véase, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 9 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-70

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil