Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 57
En vigor desde 9 sept 2006
1. Si la organización colegial de una profesión titulada está formada por distintos colegios territoriales, estos deben integrarse necesariamente en un consejo catalán de la profesión, mediante la agrupación de los correspondientes colegios profesionales.
2. Los consejos de colegios profesionales son creados por decreto del Gobierno.
3. No es preciso crear un consejo de colegios profesionales si la profesión titulada tiene un único colegio profesional de ámbito catalán. En este caso, el colegio profesional también ejerce las funciones atribuidas al consejo.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-57