Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 52
En vigor desde 9 sept 2006
1. La fusión de dos o más colegios profesionales de la misma profesión y de distinto ámbito territorial puede llevarse a cabo por medio de la extinción de los colegios profesionales que participan en la misma y la constitución de un nuevo colegio profesional, con transmisión a este de su patrimonio, o bien por medio de la absorción de un colegio profesional o de diversos por otro, que debe modificar su denominación y ámbito territorial.
2. El acuerdo de fusión de dos o más colegios profesionales debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria de los colegiados que pretendan fusionarse, adoptado por mayoría simple de los colegiados asistentes, y debe ser aprobado mediante decreto del Gobierno, previo informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-52