Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 52

En vigor desde 9 sept 2006
1. La fusión de dos o más colegios profesionales de la misma profesión y de distinto ámbito territorial puede llevarse a cabo por medio de la extinción de los colegios profesionales que participan en la misma y la constitución de un nuevo colegio profesional, con transmisión a este de su patrimonio, o bien por medio de la absorción de un colegio profesional o de diversos por otro, que debe modificar su denominación y ámbito territorial. 2. El acuerdo de fusión de dos o más colegios profesionales debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria de los colegiados que pretendan fusionarse, adoptado por mayoría simple de los colegiados asistentes, y debe ser aprobado mediante decreto del Gobierno, previo informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil