Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 56

En vigor desde 9 sept 2006
1. En caso de que se dé alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo 55 y el colegio profesional no haya iniciado el procedimiento de disolución, a pesar de haber sido requerido por el departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, este puede iniciar el procedimiento de disolución. En dicho caso debe dar audiencia al colegio profesional afectado y requerir el informe del correspondiente consejo de colegios profesionales. 2. Si la iniciativa de disolución proviene del departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, porque se da alguna de las causas legales de disolución, este debe dar audiencia al colegio afectado y requerir el informe del correspondiente consejo de colegios profesionales. 3. La disolución de un colegio profesional requiere un decreto del Gobierno, el cual debe establecer el procedimiento para la liquidación del patrimonio, el nombramiento de las personas o comisión encargadas de llevarla a cabo y el destino del remanente, de acuerdo con los estatutos del colegio profesional disuelto y la ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-56

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil