Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 62
En vigor desde 9 sept 2006
1. Los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban autónomamente sus estatutos.
2. Los estatutos de los consejos de colegios profesionales deben regular:
a) La denominación, que debe incluir la expresión Consejo de Colegios, la profesión correspondiente y la mención de Cataluña como ámbito territorial.
b) El domicilio.
c) Las respectivas finalidades, funciones y actividades.
d) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, funcionamiento y composición de su órgano plenario, así como la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración de su mandato.
e) El régimen de deliberación y de adopción de acuerdos de su órgano plenario y el procedimiento de aprobación de las actas.
f) El procedimiento y requisitos de modificación de los estatutos.
g) El régimen económico.
h) Los demás aspectos necesarios para el ejercicio de sus funciones en relación con los colegios profesionales.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-62