Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 62

En vigor desde 9 sept 2006
1. Los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban autónomamente sus estatutos. 2. Los estatutos de los consejos de colegios profesionales deben regular: a) La denominación, que debe incluir la expresión Consejo de Colegios, la profesión correspondiente y la mención de Cataluña como ámbito territorial. b) El domicilio. c) Las respectivas finalidades, funciones y activi­dades. d) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, funcionamiento y composición de su órgano plenario, así como la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración de su mandato. e) El régimen de deliberación y de adopción de acuerdos de su órgano plenario y el procedimiento de aprobación de las actas. f) El procedimiento y requisitos de modificación de los estatutos. g) El régimen económico. h) Los demás aspectos necesarios para el ejercicio de sus funciones en relación con los colegios profesio­nales.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-62

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