Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 60
En vigor desde 9 sept 2006
1. Los consejos de colegios profesionales tienen las siguientes funciones públicas:
a) Ejercer la representación y la defensa generales de la profesión en el ámbito de Cataluña y la coordinación de los colegios profesionales que los integran.
b) Elaborar las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión.
c) Informar sobre los proyectos normativos que les remita el Gobierno o un departamento de la Generalidad.
d) Mediar en los conflictos que puedan surgir entre los colegios profesionales o, si procede, resolverlos por vía arbitral, y ejercer las funciones disciplinarias en relación con los miembros de los órganos de gobierno de los colegios profesionales.
e) Aprobar su presupuesto y fijar equitativamente la participación de los colegios profesionales en los gastos del consejo.
f) Velar por que la actuación de los colegios profesionales se ajuste a las normas que regulan el ejercicio de la profesión y por que la actuación colegial se ajuste al principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de suerte que no se produzca ningún tipo de discriminación.
g) Las demás funciones atribuidas por ley.
2. Es función de los consejos de colegios profesionales elaborar un código deontológico y de buenas prácticas, para el buen ejercicio de la profesión, y mantenerlo actualizado. Esta función debe ejercerse respetando las disposiciones generales establecidas en estos ámbitos.
3. Los consejos de colegios profesionales también pueden ejercer otras funciones públicas por delegación del Gobierno.
4. Los consejos de colegios profesionales pueden ejercer otras actividades de naturaleza privada, especialmente en relación con el fomento, creación y organización de servicios y prestaciones en interés de los colegios profesionales y de los profesionales colegiados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-60