Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 54

En vigor desde 8 ene 2014
1. La fusión de colegios de distintas profesiones y la segregación de un colegio profesional, si comporta la creación de uno nuevo para el ejercicio de una profesión que requiera una titulación diferente a la del colegio profesional de origen, deben aprobarse por ley del Parlamento, con los requisitos y efectos regulados por el ­artículo 37, previo informe del consejo o de los correspondientes consejos de colegios profesionales. 2. El acuerdo de fusión o segregación debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria de los colegios profesionales que pretendan fusionarse o del colegio profesional afectado por la segregación, en la forma y con los requisitos establecidos por los estatutos. Téngase en cuenta, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 6 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218 . Véase, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 6 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218 .

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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-54

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