Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

En vigor desde 9 sept 2006
1. Los consejos de colegios profesionales son entidades con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. La personalidad jurídica de los consejos de colegios profesionales se adquiere desde la entrada en vigor del decreto de creación, y la capacidad de obrar, desde la constitución de sus órganos, que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. 2. Los consejos de colegios profesionales tienen la condición de corporaciones de derecho público para cumplir las funciones públicas atribuidas por la ley.
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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-58

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