Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 24 jun 2020
1. Los departamentos competentes por razón de la materia deben promover la imagen del paisaje de olivos de Cataluña y, en particular, de los olivos y olivares monumentales y de sus productos, incluyendo los que tienen fines turísticos.
2. Teniendo en cuenta las peculiaridades del paisaje histórico, rural, social y ambiental que caracterizan el patrimonio de los olivos monumentales, el departamento competente en materia de turismo, junto con el departamento competente en materia de medio ambiente y de agricultura, consultando previamente a la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, debe promover un proyecto específico de desarrollo turístico, que debe ponerse en marcha en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente Ley.
3. El Gobierno, en el contexto de la aplicación de la política agrícola de la Unión Europea y de sus sucesivas modificaciones y reformas, debe promover acciones con el ministerio competente en materia de agricultura relativas a la política agrícola y forestal de la propia Unión Europea y dirigidas a llevar a cabo operaciones colectivas de mantenimiento de la producción de olivos y olivares monumentales de gran valor histórico, cultural y ambiental, o en riesgo de abandono.
4. Los principales destinatarios de los recursos y ayudas deben ser los titulares de los olivos y olivares monumentales. Deben evitarse al máximo los intermediarios.
5. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe valorar la creación de un espacio de protección en el entorno de los olivos monumentales si considera que necesitan medidas de protección específica. Con este fin, la Comisión puede crear espacios de protección con restricciones en cuanto a los cambios de cultivo, que se deben equipararse a un olivar monumental en cuanto a las ayudas o subvenciones.
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Proeli/es-ct/l/2020/06/18/6#art-9