Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 24 jun 2020
1. Los propietarios pueden solicitar voluntariamente la catalogación de sus olivos como monumentales a partir de 150 centímetros de perímetro, medido a una altura de 130 centímetros del suelo. 2. En los olivares monumentales y en las fincas donde hay olivos monumentales protegidos, deben protegerse el conjunto de olivos y todos los elementos patrimoniales ligados a la actividad agraria tradicional y que dan singularidad a los olivares.
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eli/es-ct/l/2020/06/18/6#art-4

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