Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 24 jun 2020
1. El procedimiento para proteger los olivos y olivares monumentales debe iniciarse con la elaboración del Censo oficial de olivos y olivares monumentales. Este censo debe permitir detectar e identificar sistemáticamente cada olivo y olivar monumental. 2. Los departamentos competentes por razón de la materia deben regular por reglamento el Censo oficial de olivos y olivares monumentales y el catálogo de olivos y olivares monumentales que resulte. 3. El Catálogo de olivos y olivares monumentales debe contener las siguientes informaciones: a) La localización unívoca. b) La propiedad. c) La variedad, las dimensiones y el número de árboles en caso de tratarse de olivares. d) Las características físicas, monumentales, paisajísticas, agrarias, ambientales, históricas y culturales. e) Las imágenes que permitan identificar el aspecto global del ejemplar. f) Los elementos del patrimonio rural vinculados a la actividad agraria tradicional. g) Información de los olivos monumentales y de los demás olivos no monumentales presentes en el olivar, así como una descripción de la finca con un inventario detallado de los elementos patrimoniales ligados a la actividad agraria tradicional. 4. Los departamentos competentes en esta materia, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, deben declarar el inicio del Catálogo de olivos y olivares monumentales. Las asociaciones, las organizaciones y los entes locales pueden indicar la existencia de olivos monumentales y de olivos que deben someterse a protección y mejora. 5. Los departamentos competentes en esta materia, tras el registro sistemático y la notificación de los olivos monumentales y haber escuchado la opinión de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, deben elaborar y actualizar el Catálogo de olivos y olivares monumentales y determinar los recursos financieros destinados a su protección y mejora. 6. El Catálogo de olivos y olivares monumentales debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y comunicarse a los órganos interesados. Este catálogo debe contener las indicaciones de localización unívocas necesarias para la identificación de las propiedades individuales. Los titulares de los olivos y olivares monumentales, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de publicación del Catálogo en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», pueden interponer recurso contra la inclusión de los olivos y olivares en el Catálogo. 7. Los departamentos competentes en esta materia, tras escuchar la opinión de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, deben decidir sobre las objeciones recibidas y deben aprobar el Catálogo de olivos y olivares monumentales definitivo. Este catálogo está sujeto a una nueva publicación que debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
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eli/es-ct/l/2020/06/18/6#art-6

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