Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 24 jun 2020
1. Se crea la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, que depende de los departamentos competentes, cuya composición y funcionamiento debe regularse por reglamento.
2. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales tiene las siguientes funciones:
a) Hacer propuestas y sugerencias sobre la metodología, los parámetros y los criterios de identificación de los olivos y olivares monumentales.
b) Validar los informes enviados por los departamentos competentes.
c) Hacer propuestas y sugerencias sobre la inclusión de los olivos y olivares monumentales en el Catálogo de olivos y olivares monumentales.
d) Proponer formas integradas de protección y mejora del patrimonio ambiental relacionado con los olivos y olivares monumentales, especialmente frente a la amenaza de plagas, los efectos del cambio climático y las demás amenazas que afectan al cultivo de los olivos.
e) Promover programas de intervención y conservación de cada ejemplar protegido y de su entorno, que tengan en cuenta el acceso del público, las medidas de estabilidad, los cuidados fitosanitarios, las acciones de saneamiento para su mantenimiento, las actuaciones permitidas alrededor del árbol, los rótulos e indicaciones, y el mantenimiento de recursos genéticos.
3. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe elaborar una guía de buenas prácticas de cultivo en la que se especifiquen las operaciones agrícolas más adecuadas para el mantenimiento y la producción de los olivos monumentales, y debe realizar su difusión.
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Proeli/es-ct/l/2020/06/18/6#art-5