Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 51
En vigor desde 23 abr 2019
1. Se considerarán infracciones graves:
a) El incumplimiento por el sujeto de la autorización de los requisitos que fundamentan la misma o, en su caso, de las condiciones de las cláusulas de la autorización o de los requisitos exigibles.
b) No disponer de un sistema de autocontrol de calidad o no tenerlo implantado.
c) No garantizar la trazabilidad de los productos.
d) El retraso en las anotaciones de los registros, en la presentación de las declaraciones y, en general, de la documentación que fuera preceptiva cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación, siempre que el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.
e) Las inexactitudes o errores en los registros o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última o cuando, no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
f) No conservar la documentación referida al autocontrol durante el tiempo establecido en la normativa de aplicación.
g) Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, cuando estas afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
h) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, riqueza, peso, exceso de humedad o cualquier otra discrepancia que existiese entre las características reales del producto o elemento del que se trate y las ofrecidas por el operador agroalimentario, así como todo acto voluntario de naturaleza similar que suponga una transgresión o un incumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente.
i) Utilizar en las etiquetas, envases o propaganda, nombres, indicaciones de procedencia, clases de producto e indicaciones falsas o símbolos que no correspondan al producto o induzcan a confusión al consumidor.
j) Utilizar en el etiquetado o publicidad la reproducción de nombres o símbolos identificativos de la Unión Europea para la denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, especialidad tradicional garantizada, producción ecológica, símbolo gráfico de las regiones ultraperiféricas o cualquier otro símbolo asociado a un régimen de calidad cuando no se tenga derecho a ello.
k) La utilización de menciones aplicadas al vino recogidas en la base de datos electrónica E-Bacchus de la Unión Europea y en la reglamentación comunitaria del sector vitivinícola en el vino de frutas.
l) No acreditar la veracidad de la información que conste en el etiquetado, documentos de acompañamiento o documentos comerciales del producto.
m) La comercialización de productos agroalimentarios sin el etiquetado correspondiente, así como, en su caso, la presentación en envases o embalajes distintos a los que sean preceptivos.
n) La aplicación de tratamientos, prácticas o procesos no permitidos, o la utilización de materias primas que no reúnan los requisitos mínimos de calidad establecidos en la normativa vigente, así como la adición o sustracción de sustancias o elementos que modifiquen su composición con fines fraudulentos.
ñ) La negativa o resistencia reiterada a suministrar datos o facilitar la información fidedigna requerida por las autoridades competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación e inspección, así como el suministro de documentación falsa.
o) Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza labores de inspección, al personal auxiliar y, en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores.
p) La manipulación, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente.
q) El incumplimiento de las órdenes de retirada del mercado o no suministrar a la autoridad competente la información exacta y periódica de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de retirada del mercado.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un régimen de calidad diferenciada se considerarán infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas especificas del régimen y, en su caso, figura de calidad correspondiente, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación, así como la omisión de indicaciones obligatorias del régimen de calidad o figura de calidad.
b) Las inexactitudes o errores en registros o declaraciones cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere en un 5% esta última o cuando, no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
c) No introducir en las etiquetas y presentación de los productos elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión de los consumidores.
d) La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de un régimen o figura de calidad.
3. Para las entidades de control y certificación se considerarán infracciones graves las siguientes:
a) Ejercer la actividad delegada de control y certificación cuando se hubiese dejado de cumplir con los requisitos exigidos para ello.
b) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
c) La realización de controles, inspecciones, ensayos o pruebas de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
d) El retraso superior a un mes en la presentación ante la autoridad competente de la información o documentación a la que estuvieran obligados por disposición legal.
4. En lo que respecta a los órganos de gestión, constituirá infracción grave la aportación a los órganos administrativos competentes de datos falsos o no suministrar en el plazo otorgado, cuando hubiere sido requerido para ello, las declaraciones, información o documentación a la que estuvieran obligados.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-51